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Janina y Asociados Abogados

SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES

SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES

SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES

¿Qué es la sociedad de bienes gananciales?

Por medio de la sociedad de bienes gananciales son de los dos cónyuges, los beneficios y ganancias que fueran obtenidos indistintamente por cualquiera de las dos partes. Estos bienes y ganancias serán divididos en dos partes iguales cuando se disuelva la sociedad de gananciales.

En el Código Civil existe una relación de los bienes que son de carácter ganancial. Además de los bienes gananciales existen los bienes privativos, por lo que debemos conocer éstos para a continuación conocer los bienes que son gananciales.

¿Qué bienes son privativos?

  • Los bienes y derechos que pertenecen exclusivamente a uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad de gananciales, que normalmente coincidirá con el comienzo del matrimonio.
  • Los que se adquieren después del comienzo de la sociedad de gananciales por título gratuito : donaciones, herencias, etc..
  • Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos: vivienda adquirida mediante la venta de unas acciones que se han adquirido por herencia..
  • Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
  • Los bienes y derechos patrimoniales que pertenecen a uno de los cónyuges, por ser inherentes a la propia persona: derechos sobre propiedad intelectual.
  • El resarcimiento por daños causados a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos: indemnización por un accidente de tráfico.
  • Las ropas y objetos de uso personal siempre que no sean de extraordinario valor.
  • Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante de un establecimiento o negocio común de ambos cónyuges, o se hayan adquirido con dinero común del matrimonio.
  • Las cantidades periódicas que perciba uno de los cónyuges como consecuencia de un crédito privativo a su favor, se consideran privativas.
  • Las nuevas acciones o títulos suscritos como consecuencia de la titularidad de otras acciones privativas, lo serán también.

¿Qué bienes son bienes gananciales?

  • Los obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges: salario.
  • Los frutos, las rentas o los intereses, en definitiva, los beneficios económicos que se produzcan tanto por los bienes privativos de cada cónyuge como por los gananciales: beneficio obtenido por el alquiler de una vivienda privativa o ganancial.
  • Las empresas y establecimientos constituidos durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes -gananciales-.
  • Los que se adquieran con el dinero común, bien se haga la adquisición para uno o para los dos cónyuges, es decir, bien figuren ambos cónyuges en el título de compra o solo uno de ellos.
  • Los bienes donados de forma conjunta a los cónyuges, vigente la sociedad de gananciales, pertenecerán a ambos por mitad, salvo que el/la donante hubiera establecido otra proporción en la donación.
  • Son gananciales las ganancias obtenidas en el juego por cualquiera de los cónyuges.
  • Los bienes adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando la adquisición se realizara con fondos privativos.

 

¿Puede disponer de los bienes gananciales comunes cualquiera de los dos cónyuges?

Los actos de Disposición comprometen la existencia o subsistencia del bien en el patrimonio común, como los de enajenación o gravamen: ventas, constitución de hipotecas, etc. y para realizarlos se necesita el consentimiento de ambos cónyuges.

¿Cómo se regula la administración de los bienes gananciales?

La norma general es la administración conjunta de los bienes gananciales, ahora bien los cónyuges pueden establecer en las capitulaciones matrimoniales formas de administración distintas de las previstas en la Ley, siempre que las mismas no vulneren el principio de igualdad conyugal.

No obstante, también se suelen admitir,  los poderes o consentimientos previos y generales que cualquiera de los cónyuges puede otorgar a la otra u otro para todo tipo de actos o para una serie de actos.

¿Existen excepciones al régimen de administración conjunta de los bienes gananciales?

En los siguientes supuestos es posible la administración individual de los bienes, sin perjuicio de la obligación de rendición de cuentas, si fuera requerida o requerido para ello:

Cada cónyuge como administradora o administrador de su patrimonio privativo, podrá disponer de los frutos de sus bienes privativos para destinarlos al levantamiento de las cargas y responsabilidades de la sociedad de gananciales.

Asimismo cada cónyuge podrá, sin consentimiento de la persona consorte, pero sí con su conocimiento, tomar a cuenta dinero ganancial para el ejercicio de su profesión o la administración ordinaria de sus bienes.

Al igual que podrá realizar gastos urgentes de carácter necesario, aún cuando sean extraordinarios.
Asimismo serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren.

¿Qué es la disolución de la sociedad de gananciales?

La disolución de la sociedad legal de gananciales supone el fin de su vigencia, por las causas que a continuación se expondrán y a partir de ese momento se constituye una comunidad post ganancial que estará vigente hasta el momento en que se produzca la liquidación.

¿Qué causas disuelven la sociedad de gananciales?

Las causas de disolución se regulan en el Código Civil y consisten en:

  • Divorcio, Nulidad, Separación
  • Capitulaciones modificando el régimen del matrimonio.
  • Fallecimiento de uno de los cónyuges o declaración legal de fallecimiento.
  • Declaración de incapacidad, ausencia legal, quiebra, concurso de acreedores o condena por abandono de familia.
  • Haber realizado uno de los cónyuges por sí solo actos dispositivos que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro u otra cónyuge en la sociedad legal de gananciales.
  • Llevar separada o separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o abandono de hogar.
  • Incumplimiento reiterado y grave del deber de información sobre la marcha de las actividades económicas.
  • Supuesto de deudas contraídas por uno solo de los cónyuges pero de las que deba responder la sociedad legal de gananciales.

¿Qué es la liquidación de la sociedad de gananciales?

Consiste en la realización de aquellas operaciones de partición dirigidas al reparto material de los bienes y derechos que componen la sociedad de gananciales, adjudicando a cada uno o cada una de los cónyuges – o sus herederas o herederos- los bienes que le correspondan en la liquidación.

La liquidación de la sociedad legal de gananciales no podrá llevarse a cabo hasta tanto no se declare disuelta la sociedad por cualquiera de las causas antes expuestas.

¿Es posible liquidar la sociedad de gananciales en un proceso de separación o divorcio?

En el procedimiento de mutuo acuerdo cabe la posibilidad de que los cónyuges incluyan en el Convenio Regulador una estipulación conteniendo la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal y la adjudicación de los mismos a cada uno de los cónyuges.

Por el contrario en un proceso contencioso no es posible liquidar la sociedad de gananciales, sino que habrá que acudir al procedimiento judicial correspondiente.

¿En qué consiste el régimen de separación de bienes gananciales?

En el régimen de separación de bienes cada cónyuge conserva la propiedad, libre disposición y administración de todos sus bienes, y pertenecerán a cada uno de los cónyuges tanto los bienes que tuviesen antes de contraer matrimonio como los que adquieran con posterioridad, por tanto los cónyuges mantienen separados sus patrimonios, hay un patrimonio de cada cónyuge.

En consecuencia todos los ingresos que los cónyuges obtengan, procedan de sus bienes o trabajo serán propios, no participando ninguno de ellos en las ganancias del otro, sin perjuicio de la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio, y de observar las reglas comunes para todos los regímenes económico-matrimoniales indicadas.

¿En qué supuestos rige el régimen de separación de bienes?

El régimen de separación de bienes, en el territorio común, debe ser pactado por los cónyuges, ya que se trata de un régimen legal supletorio de segundo grado y debe establecerse a través de las correspondientes capitulaciones matrimoniales, antes o después de la celebración del matrimonio, que deberán ser inscritas en el Registro Civil para poder ser oponible frente a terceros.

Asimismo en los supuestos de reconciliación de los cónyuges separados, si no se pacta otro régimen económico diferente, regirá este régimen

¿Cuál es el régimen de administración en el régimen de separación de bienes?

En este régimen cada uno de los cónyuges mantiene plena libertad e independencia para la gestión, disposición y administración de los bienes propios, pudiendo disponer de ellos libremente como consideren conveniente, sin perjuicio de las limitaciones establecidas legalmente para todo régimen económico-matrimonial.

¿En el régimen de separación de bienes responden de las deudas privativas de un cónyuge los bienes del otro/a consorte?

Las obligaciones y deudas contraídas por cada uno de los cónyuges son de su exclusiva responsabilidad, no respondiendo el otro; sin embargo de las deudas contraídas por uno de los cónyuges para hacer frente a los gastos de la familia responderán ambos.

¿En qué consiste el régimen de participación en ganancias?

Mediante el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere el derecho de participar en las ganancias obtenidas por su cónyuge durante el tiempo de su vigencia.

Se trata de un régimen convencional que debe ser pactado por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales, bien antes o después de contraer matrimonio, y será necesaria la inscripción de dichas capitulaciones en el Registro Civil, a fin de que pueda tener efectos frente a terceros.

¿Qué porcentaje de participación puede establecerse en el régimen de participación?

Al momento de pactar el régimen ambos cónyuges deberán establecer el porcentaje de participación en que cada uno de los cónyuges participará en las ganancias de la otra u otro; este porcentaje de participación debe ser igual para ambos cónyuges y no podrá pactarse, por ejemplo, que uno de los cónyuges obtenga una participación de un 70% en las ganancias de su consorte y esta o este participe en un 40% en las ganancias del otro u otra; ambos porcentajes deberán ser iguales para ambos cónyuges.

En el supuesto de que existan descendientes no comunes solo podrá pactarse una participación por mitad en las ganancias.

¿Cuál es el régimen de administración en el régimen de participación?

En este régimen cada uno de los cónyuges mantiene la administración, disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían al momento de iniciarse el régimen de participación como los que pueda adquirir durante su vigencia, por cualquier título (compra, donación, herencia, etc.)

Al igual que ocurre en el régimen de separación de bienes si los cónyuges durante la vigencia del régimen de participación adquieren conjuntamente algún bien o derecho, éste les corresponderá en proindiviso ordinario en la proporción en que se haya adquirido el correspondiente bien.

En este régimen, al igual que en los anteriores, se establecen las limitaciones a la libre administración y disposición de los bienes propios

¿Cuáles son las causas de extinción del régimen de participación?

El régimen de participación se extingue por las mismas causas que el régimen de la sociedad legal de gananciales.

Además se configura una nueva causa de extinción del régimen de participación consistente en la irregular administración que un cónyuge realice de sus propios bienes cuando ello comprometa gravemente los intereses del otro/a.

¿Cuándo se materializa la participación en las ganancias?

Es al momento de realizarse la liquidación del régimen de participación cuando deberán determinarse las ganancias que se han obtenido durante su vigencia mediante la diferencia entre el patrimonio inicial, que poseían al inicio del régimen y el final, al momento de la extinción del régimen, de cada uno de los cónyuges.

Cuando la diferencia entre los patrimonios inicial y final de cada uno de los cónyuges arroja un resultado positivo, el cónyuge que haya experimentado un menor incremento deberá recibir del otro el porcentaje pactado sobre la diferencia entre su incremento y el incremento del otro cónyuge.

Fuente: inmujer.gob.es

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